Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos. · BOE-A-1992-22924
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-08-07.
Texto consolidado
Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 se realizarán los siguientes programas de acción:
a) Programas de alfabetización y formación básica, especialmente dirigidos a colectivos y a zonas geográficas de actuación educativa preferente.
b) Programas encaminados a la consecución de titulaciones que faciliten el acceso al mundo laboral y a otros niveles educativos superiores.
c) Programas de preparación para el acceso a la Universidad.
d) Programas de desarrollo comunitario y de animación sociocultural.
e) Programas de formación ocupacional que posibiliten la orientación e inserción en el mundo laboral, así como la promoción profesional.
f) Programas integrados que, respondiendo a los objetivos de la presente Ley, resulten de la colaboración de organismos, instituciones, entidades y empresas públicas o privadas.
g) Programas elaborados para el necesario conocimiento de la economía, geografía, sociedad, historia, naturaleza y cultura gallegas.
h) Otros programas que conjuguen las actuaciones comprendidas y no enumeradas anteriormente.