Artículo 5.
Artículo 5 de la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos. · BOE-A-1992-22924
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-08-07.
Texto consolidado
Para el logro de los fines enumerados en el artículo 3, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Creación y localización de centros docentes, previo diagnóstico e inventario de las necesidades, mediante una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo socioeconómico.
b) Fomentar la relación y coordinación de las acciones que en materia de educación, promoción y formación laboral de adultos realicen las distintas consellerías e instituciones de la Comunidad Autónoma, así como las de otros organismos y entidades públicas y privadas en su ámbito competencial.
c) Promover la colaboración de las instituciones culturales, profesionales, sindicales, empresariales y universitarias.
d) Fomento y ejecución de convenios de colaboración con todas aquellas instituciones, entidades y empresas públicas o privadas que lleven a cabo actividades paralelas o estén dispuestas a emprenderlas.
e) Garantizar la formación y el perfeccionamiento del profesorado dedicado a estas tareas, adecuando su preparación a la flexibilidad necesaria y a la complejidad de la educación y promoción de adultos.
f) Cualesquiera otras que se estimen necesarias para el desarrollo de los objetivos de la presente Ley.