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Ley Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 de la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos. · BOE-A-1992-22924

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-08-07.

Texto consolidado

Para el logro de los fines enumerados en el artículo 3, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Creación y localización de centros docentes, previo diagnóstico e inventario de las necesidades, mediante una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo socioeconómico.

b) Fomentar la relación y coordinación de las acciones que en materia de educación, promoción y formación laboral de adultos realicen las distintas consellerías e instituciones de la Comunidad Autónoma, así como las de otros organismos y entidades públicas y privadas en su ámbito competencial.

c) Promover la colaboración de las instituciones culturales, profesionales, sindicales, empresariales y universitarias.

d) Fomento y ejecución de convenios de colaboración con todas aquellas instituciones, entidades y empresas públicas o privadas que lleven a cabo actividades paralelas o estén dispuestas a emprenderlas.

e) Garantizar la formación y el perfeccionamiento del profesorado dedicado a estas tareas, adecuando su preparación a la flexibilidad necesaria y a la complejidad de la educación y promoción de adultos.

f) Cualesquiera otras que se estimen necesarias para el desarrollo de los objetivos de la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-08-07.

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