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Ley Vigente

Artículo 6. Registro General del Juego de las Illes Balears.

Artículo 6 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. · BOE-A-2014-8888

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

Texto consolidado

1. El Registro General del Juego de las Illes Balears, como instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, recoge los datos relativos a:

a) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, y a la fabricación, la importación, la comercialización o el mantenimiento de las máquinas o de cualquier material relacionado con el juego.

b) Las personas con prohibiciones de acceso.

c) Los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas.

d) Las máquinas de juego, modelos, sistemas de interconexión, datos de identificación e instalación y los permisos de explotación.

e) Cualesquiera otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.

2. La inscripción en el Registro se tiene que hacer de oficio, y es requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en el territorio de las Illes Balears.

3. Reglamentariamente se regulará la organización, el funcionamiento y el acceso público a los datos del Registro, que debe tener carácter público, con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a los efectos de la transparencia de la actividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

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