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Ley Vigente 6 redacciones

Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.

Artículo 6 de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas. · BOE-A-2010-13203

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-17.

Texto consolidado

1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.

2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.

a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.

b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.

3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa.

4. Está sujeto a declaración responsable:

a) La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley.

b) La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 4 y se suspende, con iguales efectos la vigencia del apartado 4.a) en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544

Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el art. 1.1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1

Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el art. 1.2 del citado Decreto-ley.

Se suspende la aplicación del apartado 4.a) en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-14544.

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