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Ley Vigente

Artículo 6.

Artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. · BOE-A-1997-16893

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

Texto consolidado

1. La creación de Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizará, mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León.

El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales prevista en el párrafo anterior se desarrollarán reglamentariamente.

2. Los límites territoriales de los Colegios habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias, concurriendo el requisito de la continuidad territorial.

Para cada profesión establecida, ha de quedar todo el territorio de Castilla y León sujeto al régimen colegial.

No podrá existir más de un Colegio de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.

3. La denominación de los Colegios Profesionales será la de las titulaciones poseídas por sus miembros o la que identifique la profesión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

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