Artículo 6. Fines de las actuaciones de las administraciones públicas en materia de paisaje.
Artículo 6 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. · BOE-A-2008-14097
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-08-18.
Texto consolidado
Las actuaciones de las administraciones públicas en materia de paisaje deben atender, como mínimo, a los siguientes fines:
1. La protección del paisaje: entendida como todas aquellas acciones que tengan como fin la preservación y conservación de los elementos más significativos y característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial como resultante de su configuración natural o de la intervención humana sobre el medio.
2. La gestión del paisaje: entendiendo como tal aquellas acciones que desde una perspectiva de uso sostenible del territorio garanticen el mantenimiento regular del paisaje, a fin de guiar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.
3. La ordenación del paisaje: que serán todas aquellas acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes.