Artículo 6
Artículo 6 de la Ley 6/1983, de 22 de julio, sobre designación de Senadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-1983-23964
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-11-04.
Texto consolidado
1. Los Senadores cesarán en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, cesarán una vez que, en la siguiente legislatura, sean designados los nuevos Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.
2. En el supuesto de que la pérdida de la condición de Senador se produjera por la conclusión de la Legislatura del Senado, la Asamblea Regional reiterará en su nombramiento a los Senadores ya elegidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley. a tales efectos, la Mesa de la Cámara les hará entrega de nuevas credenciales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1988-3171.