Artículo 6. Procedimiento sancionador.
Artículo 6 de la Ley 27/1998, de 13 de julio, sobre sanciones aplicables a las infracciones de las normas establecidas en el Reglamento (CE) número 2271/96, del Consejo, de 22 de noviembre, relativo a la protección frente a la aplicación extraterritorial de la legislación de un país tercero. · BOE-A-1998-16716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-15.
Texto consolidado
1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionables de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas reglamentarias que desarrollan la potestad sancionadora.
2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general de Comercio Exterior.
3. Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 10.000.000 de pesetas.
b) El Ministro de Economía y Hacienda, si la sanción es superior a 5.000.000 y no excede de 10.000.000 de pesetas.
c) El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa cuando la sanción no exceda de 5.000.000 de pesetas.
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