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Ley Vigente

Articulo 6. Transferencias de crédito.

Articulo 6 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. · BOE-A-1986-33382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

Texto consolidado

Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.

Dos. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, o cuando las modificaciones se produzcan o se hayan de producir por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o por aplicación de lo dispuesto en el punto tres del artículo diez de esta Ley.

Tres. Por lo que afecte a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del número uno de este artículo se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

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