Artículo 6. Autorizaciones.
Artículo 6 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia. · BOE-A-1995-13296
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juego.
b) El bingo.
c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.
d) Los boletos.
e) Las rifas y tómbolas.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las hípicas.
b) Las de galgos.
c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.
3. La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente.
4. La autorización para la organización y explotación de cualquiera de las actividades indicadas en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de los medios técnicos utilizados en su desarrollo, siendo competente, en todo caso, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para otorgar las autorizaciones correspondientes.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre. Ref. BORM-s-2000-90018
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-3016.