Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.
Texto consolidado
1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los principios generales expresados en el artículo 3, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en la presente Ley.
2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.
b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de la corrección de los desequilibrios regionales, que no podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.