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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 6. Incompatibilidades.

Artículo 6 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. · BOE-A-2012-539

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Texto consolidado

1. El profesional titulado es incompatible para la prestación de servicios profesionales a otras personas cuando los intereses de éstas se contrapongan a los propios de aquél. A los efectos de esta ley se entiende que son intereses propios del profesional titulado:

a) Los personales propiamente dichos.

b) Los de su cónyuge y personas con quienes tenga relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado.

c) Los de quienes convivan habitualmente con él.

d) Los de personas jurídicas en cuyos órganos de administración participe o de los que sea titular, o lo sean las personas físicas señaladas en los apartados b), excluidos los parientes afines, y c).

e) Los de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a quienes preste servicios profesionales con carácter regular y permanente.

En los casos contemplados en los apartados d) y e) anteriores, la incompatibilidad subsistirá en tanto no conste su levantamiento expreso y escrito por aquellas personas cuyo interés sea contrapuesto al del profesional.

2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente.

3. A instancia exclusiva de los profesionales colegiados, los colegios profesionales podrán declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración, siempre que la actuación del profesional se ajuste a su contenido íntegro, no tendrá más efectos que liberar de la responsabilidad que pudiera derivarse del artículo 15. 1 d).

4. Los colegios y consejos profesionales tienen el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que tengan conocimiento contraria a la legislación vigente en materia de incompatibilidades funcionales y retributivas de los profesionales vinculados con las Administraciones públicas vascas mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral.

5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.

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