Artículo 6. La docencia y la investigación en la lengua de signos catalana.
Artículo 6 de la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana. · BOE-A-2010-10216
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-10.
Texto consolidado
1. El departamento competente en materia de educación, de forma coordinada con los distintos departamentos competentes, debe establecer por reglamento las materias docentes y la correspondiente certificación para garantizar que el personal docente que debe desempeñar su tarea con personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de signos catalana tenga la formación y acreditación correspondientes.
2. El departamento competente en materia de educación debe establecer los planes de formación específicos para el personal docente que deba atender alumnos en lengua de signos catalana y la certificación de dicha formación.
3. El Gobierno debe priorizar los acuerdos de investigación sobre la lengua de signos catalana con el Instituto de Estudios Catalanes y las universidades, sin perjuicio de que pueda alcanzarse con otras instituciones o entidades que también realicen actividades de investigación en dicho ámbito.