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Ley Vigente

Artículo 5. El aprendizaje de la lengua de signos catalana.

Artículo 5 de la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana. · BOE-A-2010-10216

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-10.

Texto consolidado

1. Los servicios públicos educativos garantizan la información a las madres, los padres o los tutores de niños sordos y sordociegos sobre las modalidades educativas disponibles para su escolarización, para que puedan escoger libremente entre la modalidad educativa oral, en que la lengua oral es la lengua vehicular, o la modalidad educativa bilingüe, en que la lengua de signos catalana es la lengua vehicular, junto con el aprendizaje de las lenguas oficiales en Cataluña.

2. En el ámbito escolar, se garantiza el aprendizaje de la lengua de signos catalana en la modalidad educativa bilingüe, en que es lengua vehicular de enseñanza junto con el catalán, como lengua propia y vehicular del sistema educativo, y las demás lenguas orales y escritas oficiales en Cataluña.

3. El departamento competente en materia de educación, por medio de los planes de estudios generales, debe difundir la existencia de la lengua de signos catalana y fomentar el respeto por los valores de la diversidad lingüística.

4. En la enseñanza superior no universitaria, debe disponerse de una titulación profesional de lengua de signos catalana.

5. La Administración educativa facilita el aprendizaje de la lengua de signos catalana a las personas sordas y sordociegas adultas y, en general, a quien desee aprenderla.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-10.

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