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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 6. Líneas de investigación.

Artículo 6 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. · BOE-A-2008-2493

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-08-02.

Texto consolidado

1. La Administración de la Junta de Andalucía realizará aquellas actividades de investigación o estudio del fenómeno social de la violencia de género en sus diferentes aspectos y, en particular, las que se refieran a:

a) El análisis de las causas, características, consecuencias y factores de riesgo, y su prevalencia en la sociedad. Se tendrán en cuenta todos los tipos, dimensiones y manifestaciones de la violencia contempladas en la presente Ley, con especial atención a sus formas nuevas o emergentes.

b) El análisis y seguimiento de los instrumentos para su erradicación y de las medidas para la protección y atención integral, así como de las investigaciones relacionadas con la victimización.

c) El estudio de los modelos de masculinidades hegemónicas y de su relación con las causas de la violencia de género. Las motivaciones, circunstancias y consecuencias para los hombres que la ejercen.

d) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.

e) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.

f) La incidencia y consecuencias en los colectivos de mujeres con especiales dificultades y, en particular, las mujeres de las zonas rurales de Andalucía y las mujeres inmigrantes.

g) El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.

h) Aquellas otras investigaciones que se puedan establecer en el Plan integral a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, como consecuencia de los cambios sociales o culturales que hayan podido afectar a este fenómeno.

2. Asimismo, garantizará la difusión de las investigaciones con el objetivo de informar y sensibilizar a la sociedad en general, teniendo en cuenta la especial situación de las mujeres con discapacidad, las mujeres que residen en zonas rurales, las mujeres jóvenes, las mujeres inmigrantes y las mujeres en riesgo de exclusión social.

3. Los datos referidos al apartado 1 del presente artículo deberán consignarse desagregados por sexo, edad, medio rural y urbano y discapacidad, entre otros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-08-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-11883.

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