Artículo 59. Congrua de los Registradores.
Artículo 59 del Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. · BOE-A-1997-9712
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-05.
Texto consolidado
Podrán solicitar congrua los Registradores cuyos ingresos, por razón del Registro que sirvan en propiedad o en interinidad, no lleguen a la cantidad fijada por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos a propuesta de la Junta de Gobierno para atender las necesidades del Servicio, incluyendo los costes del personal y su propia retribución. Consistirá en complementar los ingresos hasta dicha cantidad.
También podrá concederse a aquellos Registadores a los que, por circunstancias objetivas de servicio, la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos, a propuesta de la Junta de Gobierno, lo considere conveniente, y con las condiciones que la misma determine.
La liquidación y pago de dicha subvención se hará por trimestres vencidos a partir del día en que tome posesión del Registro y durará el tiempo que se sirva el Registro incongruo.
La petición de congrua se formulará mediante instancia dirigida al Decano, en la que se expresará la fecha de toma de posesión del Registro y los ingresos medios obtenidos en el trimestre anterior.
La solicitud deberá ingresar en el Colegio antes de que transcurran seis meses desde la indicada fecha de posesión o desde que surjan las circunstancias que aconsejen su concesión.
La Junta de Gobierno podrá anticipar a cuenta de la congrua hasta el 50 por 100 de la cantidad en que consista.