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Real Decreto Vigente

Artículo 59. Inscripción a petición de tercero interesado o por resolución judicial.

Artículo 59 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego. · BOE-A-2011-17836

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

Texto consolidado

1. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar la inscripción de un tercero en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y deberá acompañarse de la resolución judicial firme que la acuerde.

La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Recibida la solicitud, se iniciará el correspondiente procedimiento y, junto a la notificación de apertura, se dará traslado de la solicitud al interesado o a su representante legal, tutor o curador en el supuesto que lo tuviere designado, por un plazo de diez días, a los efectos de que el interesado alegue lo que estime conveniente.

3. A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado o transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que se hubieran recibido alegaciones, la Comisión Nacional del Juego, en el plazo al que se refiere el número primero del artículo 57 de este Real Decreto dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción solicitada. La denegación de la solicitud de inscripción se fundamentará exclusivamente en la falta de legitimación del solicitante o en la insuficiencia de los presupuestos fácticos o jurídicos en que se basara aquélla.

4. La Comisión Nacional del Juego dictará y notificará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la inscripción solicitada en los plazos establecidos en el número primero del artículo 57 de este Real Decreto.

Transcurrido el plazo referido sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera notificado resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio.

5. Contra la resolución referida en el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

6. La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción que le sea ordenada por resolución judicial en el plazo establecido a estos efectos en el tercer párrafo del número primero del artículo 57 de este real decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

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