Artículo 59. Dispositivos técnicos de identificación.
Artículo 59 de la Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información. · BOE-A-2007-16830
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-09-26.
Texto consolidado
Siempre que el laboratorio lo considere necesario, podrá emplear dispositivos personales que faciliten y controlen el acceso, por su personal, a las zonas de acceso restringido. Los dispositivos serán diseñados de forma que se impida su empleo no autorizado, por lo que, cada uno de ellos se asignará a un empleado determinado, con su correspondiente código personalizado, que será conocido únicamente por el interesado.
De estos dispositivos no podrán determinarse las evaluaciones a cuya información tiene acceso el empleado al que se le asigna.
En su caso, deberá notificarse al Organismo de Certificación el sistema adoptado, debiéndose plasmar la operativa del mismo en el Plan de Protección.
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