Artículo 59. Modificación y refundición.
Artículo 59 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. · BOE-A-2007-19819
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-22.
Texto consolidado
1. La modificación o refundición de las agencias deberá producirse por ley cuando suponga alteración de sus fines, del tipo de entidad o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos o al régimen del personal, patrimonial o fiscal, o de cualesquiera otras que exijan norma con rango de ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación o refundición de las agencias por razones de eficacia, eficiencia y de economía del gasto público en la aplicación de los recursos del sector público, aun cuando suponga alteración de sus fines o del tipo de entidad, se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
3. El resto de las modificaciones o refundiciones se llevarán a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.
Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060.
Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía..