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Ley Vigente

Artículo 59. Transmisión de la concesión.

Artículo 59 de la Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-2026-944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-20.

Texto consolidado

1. Previa autorización de la Consejería o agencia concedente, la concesión podrá transmitirse por actos inter vivos, subrogándose la nueva persona titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa acreditación del pago de los correspondientes impuestos.

No serán transmisibles las concesiones cuando su otorgamiento haya sido condicionado a circunstancias personales de la persona concesionaria, o cuando la propia concesión lo prohíba expresamente.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrá la consideración de transmisión de la concesión la enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica cuando con dicha transmisión se adquiera una participación mayoritaria o se produzca un cambio de control efectivo en la entidad.

2. Asimismo, se requerirá previa autorización de la Consejería o agencia concedente en los supuestos de modificación por fusión, absorción o escisión o por cualesquiera otras modificaciones estructurales que afecten al concesionario.

3. Para que la Consejería o agencia concedente autorice la transmisión de la concesión o la modificación de la personalidad jurídica del concesionario, el titular de la concesión deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión y el nuevo titular deberá reunir los requisitos que fueron exigidos al concesionario originario.

4. La transmisión por actos inter vivos de la concesión deberá formalizarse en escritura pública.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-01-20.

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