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Ley Vigente

Artículo 59. Garantías y transparencia.

Artículo 59 de la Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum. · BOE-A-2010-6105

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-14.

Texto consolidado

1. Una entidad, pública o privada, externa e independiente, prestadora de servicios de auditoría y certificación de voto electrónico, designada por la administración convocante, debe certificar la corrección del sistema de voto electrónico antes de que se utilice, por medio de un informe que debe entregar a la administración convocante y al Gobierno. Corresponde al Gobierno autorizar, en función de estos datos, el uso de medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal.

2. Una comisión formada por seis expertos, dos designados por el Parlamento, dos designados por el Gobierno y dos designados por las asociaciones representativas de los entes locales, debe tener acceso a toda la información técnica, incluido el informe de la entidad externa e independiente, y debe entregar al Parlamento un informe anual en que se evalúe la adecuación a la normativa electoral de los sistemas de voto electrónico utilizados. El Parlamento debe hacer público este informe.

3. Los partidos políticos con representación en el ámbito territorial afectado deben recibir toda la información técnica relativa al sistema de votación electrónica, incluido el informe emitido por la entidad externa e independiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-14.

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