Artículo 59. Beneficios y colaboración.
Artículo 59 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco. · BOE-A-2023-10639
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-19.
Texto consolidado
1. La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva.
2. El Registro de Entidades Deportivas del País Vasco dará protección a la denominación de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación idéntica o análoga.
3. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.