Artículo 59. Creación y extinción.
Artículo 59 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. · BOE-A-2007-885
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.
Texto consolidado
1. La creación y extinción de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus estatutos, deberán ser autorizadas por acuerdo del Consello de la Xunta, que determinará las condiciones generales que han de cumplir todos estos actos y designará a la persona que deba actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, su representante o representantes en el patronato.
2. En el expediente de autorización se incluirá una memoria, que habrá de ser informada por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación, en la cual se justifiquen suficientemente las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas previstas en la normativa vigente.
3. Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá el informe de la consejería competente en materia de economía, en la que se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para comenzar la actividad de la fundación y, en su caso, los compromisos futuros que garanticen su continuidad.
4. El Parlamento podrá ejercer el control de la creación de este tipo de fundaciones, en los términos establecidos en su reglamento, dentro del control de la acción de la Xunta de Galicia.