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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 59. De la autorización administrativa de funcionamiento.

Artículo 59 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad. · BOE-A-2003-10295

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-05-16.

Texto consolidado

La Administración de la Generalitat, sin perjuicio de las preceptivas licencias municipales, autorizará el funcionamiento de los centros y servicios de acción social que tengan como destinatarios a personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente y, en cualquier caso, los siguientes:

a) Que el centro o servicio se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

b) Que el titular solicitante de autorización sea persona física o jurídica y esté inscrito en el registro previsto en el artículo anterior.

c) Que en el funcionamiento del centro o servicio se garantice la participación de los usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad, y su organización sea de carácter democrático, a tal fin el reglamento de régimen interior recogerá dichas formas de participación.

d) Que el centro o servicio cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

e) Que el centro de publicidad a su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios, familiares o representantes, el reglamento de régimen interior. A tal fin cada centro redactará y someterá a la aprobación administrativa del órgano competente para otorgar la autorización de funcionamiento, un reglamento de régimen interior en el que se recogerá como mínimo de forma concreta los derechos y deberes de las personas usuarias reconocidos en la presente ley, el sistema de ingresos, las tarifas de precios, los horarios de atención a los usuarios y familiares, las formas de participación previstas en el apartado c) del presente artículo y cuantas otras cuestiones se establezcan reglamentariamente en la tipología de centros.

f) Que el centro o servicio se coordine con la Administración Pública de la Generalidad Valenciana competente en materia de inclusión social de personas con discapacidad y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

g) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

h) Que la ubicación del centro garantice el fácil acceso a los servicios comunitarios y de transporte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-05-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-6403.

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