Artículo 58. De los registros.
Artículo 58 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad. · BOE-A-2003-10295
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-12.
Texto consolidado
1. Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de acción social, mediante actuaciones dirigidas a personas con discapacidad, deberán inscribirse en el Registro de Titulares, de Centros y Servicios que a tal efecto se constituya.
2. Igualmente se procederá a inscribir cada centro o servicio, una vez autorizado su funcionamiento.
3. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización de dichos registros, impulsándose la creación de registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.