Artículo 58. Administración concursal dual.
Artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. · BOE-A-2020-4859
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-09-01.
Texto consolidado
1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.