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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 58. Requisito combinado de colchones de capital.

Artículo 58 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. · BOE-A-2015-1455

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-10.

Texto consolidado

1. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir, asimismo, con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.

2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, el Banco de España, cuando pretenda establecer un colchón de capital en virtud de lo dispuesto en este capítulo, deberá notificarlo diez días antes de adoptar tal decisión al Banco Central Europeo. En caso de que el Banco Central Europeo se oponga, el Banco de España deberá considerar debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a la adopción del colchón.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.18 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-11-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..

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