Artículo 58. Centros de recuperación de fauna.
Artículo 58 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de fauna, cuya finalidad será el cuidado y recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que se encuentren incapacitados, al objeto de proceder a su posterior devolución al medio natural con posibilidad de supervivencia.
2. Sin perjuicio de la cooperación y coordinación de la Administración Autonómica de Galicia con la Administración General del Estado en la materia objeto de la presente Ley, la Consejería de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas o extranjeros.
3. Del mismo modo, podrá concertar con instituciones públicas o privadas la recuperación de ejemplares de especies silvestres y el mantenimiento de ejemplares irrecuperables.