Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.
Artículo 58 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. · BOE-A-2014-655
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-16.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.
En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.
2. Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.
En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-3914.
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