Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.
Artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. · BOE-A-2003-21339
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-10.
Texto consolidado
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23271#dd#aunico.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales..