Artículo 58. Especies de caza comercializables.
Artículo 58 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866
Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sólo podrá comercializarse aquellas especies declaradas como tales en la orden anual de caza.