Artículo 57. Palomares.
Artículo 57 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866
Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los palomares industriales estarán sometidos al mismo régimen de registro y funcionamiento de las granjas cinegéticas, y se ubicarán a más de 500 metros de cualquier terreno cinegético, salvo autorización expresa de sus titulares.
2. No se podrán cazar las palomas zurita y bravía a menos de 500 metros de palomares industriales en explotación.
En el caso de otros palomares no industriales en funcionamiento, sólo se podrá disparar a la paloma zurita y bravía a más de 100 metros de distancia de los mismos, y nunca en dirección a ellos, cuando esté a menos de 200 metros.
3. No se podrán cazar a las palomas zuritas y bravías a menos de 200 metros de distancia del resto de los palomares.
4. Los daños producidos por las palomas en los cultivos existentes en un radio de 500 metros alrededor de un palomar industrial serán responsabilidad del propietario del mismo.
Se modifica el partado 1 por el art. 7.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-90251.