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Ley Vigente

Artículo 58. Dispensación de medicamentos veterinarios.

Artículo 58 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2002-977

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-15.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y en su normativa básica de desarrollo, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, legalmente autorizados.

2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales cuyo destino únicamente podrá ser a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción facultativa.

3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad Autónoma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-15.

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