Artículo 57.
Artículo 57 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. · BOE-A-1985-26788
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-12-28.
Texto consolidado
1. En caso de fallecimiento del titular del centro concertado, su herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.
2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.
3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.