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Real Decreto Derogada

Artículo 57. Actuación mediante otras empresas de servicios de inversión.

Artículo 57 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. · BOE-A-2008-2824

Atención: Real Decreto 217/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el caso de creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una empresa de servicios de inversión en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en el artículo 16.1, párrafos a), b), c) y e) del presente real decreto. La prevista en el párrafo d) se sustituirá por una relación de los socios que vayan a tener participaciones significativas.

c) Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.

2. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 4 de dicho artículo 69, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.

También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

3. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-02-17.

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