Artículo 57. Delitos y faltas de caza.
Artículo 57 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. Cuando una infracción, aparte de su naturaleza administrativa, revistiese carácter de delito o falta según la legislación penal, se dará traslado inmediato del expediente o de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza, sin perjuicio de la adopción por la autoridad administrativa competente de las medidas cautelares que procedan.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, teniendo como base, en su caso, los hechos que la jurisdicción de orden penal haya considerado probados.