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Ley Vigente

Artículo 57. Base imponible.

Artículo 57 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. · BOE-A-2017-7353

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-04-01.

Texto consolidado

1. La base imponible del impuesto está constituida por el número de desintegraciones nucleares producidas, medidas en curios-día (Cid), salvo las emisiones accidentales, que se miden en becquerels. En concreto y para cada hecho imponible, la base imponible está constituida:

a) En la actividad de producción termonuclear, por el número de desintegraciones producidas dentro del reactor nuclear durante el período impositivo.

b) En la actividad de manipulación y transporte de materiales que contengan elementos radiotóxicos, por las desintegraciones producidas en el material radiactivo manipulado o transportado, durante el período impositivo.

c) En la actividad de custodia transitoria de materiales que contengan elementos radiotóxicos, por las desintegraciones que se producen de modo espontáneo en los materiales custodiados, durante el período impositivo.

d) En las emisiones de elementos radiotóxicos al medioambiente, por todas las desintegraciones que eventualmente se producirán en los elementos radiactivos liberados al medioambiente durante el período impositivo.

e) En las emisiones accidentales, por la actividad radiactiva de los materiales dispersados al medioambiente durante el período impositivo.

2. Para calcular las bases imponibles respectivas, se aplican las siguientes reglas:

a) En la actividad de producción termonuclear, para calcular el número de desintegraciones que tienen lugar en el interior del reactor se considera que cada desintegración genera 200 megaelectronvoltios (MeV) de energía, y se divide la energía térmica total generada en el período impositivo por este valor unitario.

b) En las operaciones de manipulación y transporte de combustible nuclear irradiado, para calcular el número de desintegraciones por unidad de tiempo se considera que cada tonelada de metal pesado genera 100 kilovatios (kW) térmicos y cada desintegración 100 MeV.

En la manipulación y transporte de algún otro tipo de material radiotóxico se divide la potencia térmica generada por el material por 100 MeV.

En el caso de las operaciones de carga-descarga y reconfiguración del núcleo del reactor nuclear, el período que hay que considerar para el cálculo del total de desintegraciones es el tiempo que duran las operaciones de manipulación y transporte para el traslado del combustible del reactor a la piscina y de la piscina al reactor.

c) Para calcular el número de desintegraciones que tienen lugar en la custodia transitoria de materiales, debe tenerse en cuenta el peso de los metales pesados almacenados, expresado en toneladas. Cuando el almacenaje sea en las piscinas anexas a los reactores, debe considerarse que cada tonelada de metal pesado almacenado genera 10 kW térmicos y cada desintegración 100 MeV. Cuando el almacenaje es en seco, se considera que cada tonelada de metal pesado genera 1 kW térmico y cada desintegración 100 MeV. En el caso de que el número de toneladas varíe durante el período impositivo, debe tomarse como base de cálculo el promedio ponderado de toneladas durante este período.

La cifra de la cantidad de toneladas debe comprender hasta dos decimales.

d) Para calcular las desintegraciones de las emisiones rutinarias al medioambiente deben considerarse todos los efluentes líquidos (incluidos el tritio y los elementos gaseosos disueltos) y gaseosos (incluidos gases nobles, tritio, halógenos y partículas en suspensión) liberados al medioambiente en el período impositivo. El número de desintegraciones a computar dentro del período impositivo equivale a las desintegraciones que eventualmente se produzcan por efecto de la liberación de estos elementos, considerando un período medio de semidesintegraciones de doce años. El número total de desintegraciones resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

Número de desintegraciones = Becquerels emitidos × 3,15 x 106.

3. Una vez calculado el número de desintegraciones en cada caso de acuerdo con las reglas establecidas por el apartado 2, la conversión a curios-día resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

Número de desintegraciones

3,7 × 1010 × 86.400

Considerando que:

1 becquerel (Bq) = 1 desintegración por segundo.

1 curio (Ci) = 3,7 × 1010 Bq.

1 Cid = 86.400 Ci.

4. Los datos y las magnitudes a los que se refieren las letras del apartado 2 deben ser las que han quedado consignadas en los informes mensuales que el sujeto pasivo debe remitir al Consejo de Seguridad Nuclear de conformidad con la Guía de Seguridad 1.7 (Rev.2) o versiones posteriores. Estos informes pueden ser requeridos por los órganos de gestión o inspección tributaria competentes, dentro del correspondiente procedimiento de comprobación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-04-01.

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