Artículo 57. Agente de la autoridad.
Artículo 57 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria. · BOE-A-2008-12494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-06-04.
Texto consolidado
El pase a la situación de segunda actividad no comportará la pérdida de la condición de agente de la autoridad, sin perjuicio de la inhabilitación para llevar armas cuando sea consecuencia de la insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas para cumplir el servicio ordinario.