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Ley Vigente

Artículo 57. Vertidos.

Artículo 57 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

Texto consolidado

1. Todas aquellas personas o entidades que realicen vertidos, de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a los recursos piscícolas, vendrán obligadas a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios. Con este fin, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que les sean exigibles por la legislación sectorial en materia de aguas y medioambiental.

2. A efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, susceptibles de originar daños a las especies objeto de pesca, así como efectuar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación y sus consecuencias en el medio acuático y en la fauna piscícola. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las obras o los puntos de vertido, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

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