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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 57. Condiciones de los procedimientos.

Artículo 57 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-8733

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-04.

Texto consolidado

1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un sistema posterior de reclamaciones.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, Agrupaciones de éstos, Agrupaciones Deportivas, Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba o competición y, en todo caso, que garantice el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones imputadas.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

4. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

No obstante, los órganos disciplinarios deportivos, en caso de suspensión del procedimiento, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias mediante providencia notificada a todos los interesados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-10728.

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