Artículo 57.
Artículo 57 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-22.
Texto consolidado
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.