Artículo 56. Procedimiento de disolución.
Artículo 56 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. · BOE-A-2006-12151
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-09.
Texto consolidado
1. En caso de que se dé alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 55 y el colegio profesional no haya iniciado el procedimiento de disolución, a pesar de haber sido requerido por el departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, este puede iniciar el procedimiento de disolución. En dicho caso debe dar audiencia al colegio profesional afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.
2. Si la iniciativa de disolución proviene del departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, porque se da alguna de las causas legales de disolución, este debe dar audiencia al colegio afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.
3. La disolución de un colegio profesional requiere un decreto del Gobierno, el cual debe establecer el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o comisión encargadas de llevarla a cabo y el destino del remanente, de acuerdo con los estatutos del colegio profesional disuelto y la ley.