Artículo 56. Sobre la extinción de conciertos.
Artículo 56 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad. · BOE-A-2003-10295
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-12.
Texto consolidado
1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.
2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.
3. En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios.
4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del Centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.