Artículo 56. Derecho de prelación.
Artículo 56 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. · BOPV-p-1998-90002
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-20.
Texto consolidado
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico tenga establecido para la Administración del Estado y sus organismos autónomos, salvo cuando concurran con estas entidades, supuesto en el que será de aplicación la normativa específica de que se trate.
2. Los créditos tributarios de que sean titulares los territorios históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de preferencia respecto a los derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.