Artículo 55.
Artículo 55 de la Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. · BOE-A-1973-990
Atención: BOE-A-1973-990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Todo Buceador deberá ser acompañado en sus inmersiones por otro con titulo, cuando menos, de igual categoría, salvo en piscinas. Cuando por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia obliguen a la realización de una inmersión sin pareja por profesionales, el que la realice deberá estar unido por un cabo salvavidas o de señales a la superficie y contar además en ella con una embarcación como norma elemental de seguridad.