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Orden Derogada

Artículo 54.

Artículo 54 de la Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. · BOE-A-1973-990

Atención: BOE-A-1973-990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Excepto por razones profesionales o de necesidad, las inmersiones deberán hacerse en los lugares que a continuación se indican:

a) En ríos: en las zonas alejadas de obras hidráulicas, fábricas, rápidos peligrosos, fuertes corrientes, aguas contaminadas o radiactivas, etc.

b) En pantanos y lagos: en las zonas acotadas que fijan las respectivas Confederaciones Hidrográficas o Comisarías de Aguas. En ambos casos, se observarán y cumplirán cuantas disposiciones en vigor regulen la pesca fluvial.

c) En pozos artesianos y airones, balsas y estanques, manantiales y sifones: En zonas que no ofrezcan peligro establecidas por la autoridad local correspondiente.

d) En el mar: en zonas que no ofrezcan peligro, alejadas de rompientes y fuertes corrientes y en aquéllas que no atenten contra la seguridad o los medios de acción del Estado establecidas por la autoridad local de Marina.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-08-09.

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