Artículo 55. Atribución de los rendimientos del recurso cameral permanente.
Artículo 55 de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra. · BOE-A-1999-298
Atención: Ley Foral 17/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El rendimiento líquido del recurso cameral permanente, una vez deducidos los gastos de recaudación, se distribuirá con arreglo a las siguientes normas:
a) El 6 por 100 del indicado rendimiento líquido global corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.
b) La porción restante de las cuotas referentes a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas será distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física o jurídica obligada al pago, de acuerdo con los criterios que se convengan entre la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra y el Consejo Superior de Cámaras o con las Cámaras interesadas. Cuando el domicilio del sujeto pasivo se encuentre en Navarra la porción correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra no podrá ser inferior al 30 por 100 de la cuota.
c) La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra podrá convenir con el Consejo Superior de Cámaras que el producto de la exacción cameral girada sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas se ingrese en un fondo intercameral para su atribución a cada una de las Cámaras en función del porcentaje que represente el número de personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras y tengan su domicilio fiscal en cada una de las circunscripciones territoriales de cada Cámara respecto al total de las personas que realicen estas actividades.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-8524.