Artículo 55. Proporcionalidad.
Artículo 55 de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2002-15998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-10-01.
Texto consolidado
1. La fijación del importe de la multa y el alcance de las sanciones previstas en esta Ley se realizarán atendiendo a la incidencia de la infracción en el cauce del río, en las poblaciones piscícolas y en la calidad de las aguas; a las circunstancias del responsable, su intencionalidad, grado de participación, si ha actuado en grupo, beneficio obtenido y a la concurrencia de reincidencia. Existe reincidencia cuando en el término de un año se cometen dos o más infracciones de la misma naturaleza y calificación, siendo así declarado por resolución firme.
En todo caso, la sanción será impuesta en su mitad superior en los siguientes casos:
a) En el 49 j) de esta Ley, cuando se trate de pintos o esguines.
b) En los del 50 k) y l) de esta Ley, cuando se afecte a zonas de régimen especial y
c) En el del 51 h) de esta Ley, cuando se trate de especies catalogadas como de en peligro de extinción.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad, graduándola conforme a las circunstancias previstas en el apartado anterior de este artículo.