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Ley Vigente

Artículo 55. Finalidades del Registro de población de las Illes Balears.

Artículo 55 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears. · BOE-A-2002-11487

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-30.

Texto consolidado

1. El Registro de población de las Illes Balears tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma, como también de los consejos insulares y otras administraciones públicas, con los residentes en su territorio, en el marco de las relaciones jurídico-administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas.

2. Los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, así como de otras administraciones públicas, solo pueden utilizar los datos del Registro de Población de las Illes Balears, sin consentimiento previo de la persona afectada, si los necesitan para ejercer sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

3. Las solicitudes de datos contenidas en el Registro de población de las Illes Balears se dirigirán al IBESTAT, y especificarán la función para la que se requiere esta información y acreditar que la residencia o el domicilio son datos relevantes en cada caso.

4. Las copias del fichero que facilite el IBESTAT contendrán únicamente los datos de apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.

5. Los datos del Registro de población pueden ser utilizados también para elaborar estadísticas en los términos que establecen la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, y los planes y programas que la desarrollen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-07-30.

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