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Ley Vigente

Artículo 55. Régimen jurídico de las concesiones de puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas.

Artículo 55 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias. · BOE-A-2003-11272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-06-05.

Texto consolidado

1. Las concesiones se podrán otorgar, previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. Para ello, toda solicitud de concesión se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», abriéndose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.

A la petición deberá acompañarse un estudio técnico y económico de las obras e instalaciones proyectadas, y compromiso de constituir la correspondiente fianza provisional.

2. El régimen de las concesiones se ajustará, en cuanto a su localización y características generales a lo previsto en el planeamiento territorial insular, así como a las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las concesiones administrativas tendrán carácter indivisible.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-06-05.

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